Los impuestos directos que pueden intervenir en el desarrollo del comercio electrónico son los mismos que en las transacciones tradicionales, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de los autónomos y el Impuesto sobre Sociedades para las empresas.
Sin embargo, también surgen problemas a la hora de aplicar estos impuestos a las operaciones realizadas a través de la red, la renta sujeta a gravamen es otra de las cuestiones a determinar en la aplicación de los impuestos correspondientes al comercio electrónico.
La entrega de bienes o la prestación de servicios a través de Internet implican una serie de problemas añadidos para conocer exactamente la renta que va a ser objeto de gravamen por parte de un determinado impuesto, siendo especialmente importante en los casos en los que los bienes entregados son inmateriales.
Para evitar este conflicto, en el caso concreto de la renta obtenida a través de la descarga de software, música o películas en formato digital, la UE entiende a efectos fiscales, que esta actividad se trata de una prestación de servicio y no de una entrega de bienes.
Para fijar qué Estado es el competente para gravar una determinada actividad y a fin de evitar que dicha actividad quede gravada en dos Estados simultáneamente, o que no resulte gravada, existen dos posturas. Una es la teoría de la fuente, donde se entiende que el Estado donde se produce la renta es el que grava la operación, la otra es la teoría de la residencia habitual, en este caso el Estado que grava la operación es aquel donde reside el destinatario de los bienes o servicio objeto de la operación.
La aplicación de cualquiera de estas teorías en materia de comercio electrónico resulta compleja, debido a la propia naturaleza del medio electrónico, que permite que una sola persona pueda operar en multitud de Estados y de forma simultánea. De igual modo, se facilita la posibilidad de ocultar o dificultar la identificación de las distintas partes objeto de la transacción gracias a la relativa capacidad que otorga el medio electrónico para ocultar, falsear o realizar anónimamente la actividad.
Esto implica que los distintos Estados deberán revisar su normativa fiscal en estas materias para adecuar estos conceptos o transformarlos a la nueva realidad electrónica.
En España y en lo que se refiere a la imposición directa, una empresa se verá sujeto al pago del Impuesto de Sociedades por las rentas obtenidas, cualesquiera que sea su naturaleza, lo que incluye evidentemente las actividades de comercio electrónico que realice su sociedad, de la misma manera que los autónomos lo harán a través de su IRPF.
En el caso de no tener su residencia habitual en España, las actividades de la empresa quedarán sujetas al Impuesto de No Residentes, en cualquiera de sus variantes, dependiendo de si se considera o no que el empresario tiene un establecimiento permanente en España.
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