Paso a paso se concretan las medidas: Operaciones Vinculadas (II)

Si bien mi post inicial dejaba clara cual era la postura en cuanto a la lucha contra el fraude y los sujetos que necesariamente debían implicarse en ese tipo de aventuras, en lo concerniente al segundo Real Decreto de fecha 31 de octubre y que tiene por objetivo el desarrollo del impuesto sobre sociedades también voy a ser claro: No me gusta.

En primer lugar, y con el único fin de ser objetivo os diré cual es el cometido del Real Decreto cuya publicación está prevista para antes de finalizar el año y su entrada en vigor a partir del día siguiente de su publicación:

  • Desarrolla los criterios que deben regir para aplicar el valor de mercado en las operaciones vinculadas.
  • Concreta la documentación justificativa de las mismas que deberán aportar los contribuyentes a requerimiento de la Administración y el procedimiento de comprobación a aplicar por ésta en sus actuaciones de control.

Os podría contar que el Real Decreto prevee dos tipos de obligaciones de documentación en función del sujeto intimado a conservarla, ya sea relativa al grupo o individual del obligado tributario; que la norma se inspira en legislación europea existente hasta la fecha; que cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

Os podría informar que para las operaciones vinculadas en que intervengan empresas encuadradas en el artículo 108 de la LIS, esto es las de reducida dimensión o personas físicas que no sean residentes de paraísos fiscales, las obligaciones de documentación se simplifican en función de la siguiente casuística:

  • Cuando se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
  • Cuando la operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos
  • Cuando se transmitan inmuebles o se realicen operaciones sobre intangibles.
  • Cuando se trate de prestaciones de servicios profesionales.

Pero lo que finalmente quiero deciros, sin ánimo de ofender y anhelando ser más positivo, es que si hasta la fecha la palabra vinculación era sinónimo de conexión, ligamen, unión, asociación, nexo, relación, etc… o equivalente incluso a matrimonio, ahora lo serán peligro, desconfianza, riesgo, papeleo, burocracia, complicación. Los que nos dedicamos a la fiscalidad tenemos nuestra propia Real Academia de la Lengua Española.

Lo cierto es que la confianza es inherente a la propia vinculación, y que ello es inseparable de un cierto margen de maniobra; así pues no concebimos un matrimonio donde no se pueda regalar a la mujer un anillo o un coche, o al hijo una moto o la universidad (todos antes de la crisis) sin riesgos fiscales, o que al hacerlo se nos pida justificación documental por parte del fisco. ¿Porqué aceptamos entonces esas limitaciones en empresas?

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