La prostitución como actividad económica

Os informaré cuál es el criterio que la Dirección General de Tributos tiene respecto la prostitución como actividad económica. La consultante plantea a Hacienda las siguientes cuestiones:

¿Qué epígrafe sería aplicable en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de prostitución en el caso de que se trabajara por cuenta propia? ¿Qué documentos fiscales y qué libros es preciso rellenar y llevar a los efectos de poder desarrollar dicha actividad?

La Agencia Tributaria responde que la prostitución como actividad no es más que el ejercicio habitual y venal por persona de cualquier sexo, de relaciones sexuales con cualquiera que se lo pide (esta última afirmación es más que temeraria), sea o no su único medio de vida; dicha actividad y su ejercicio no están tipificadas penalmente, aunque se considera como acto y actividad ilícita, objeto de diversas medidas no penales para evitar su extensión. Sí es objeto de represión penal cualquier forma de promoción, aprovechamiento o explotación de la prostitución ajena.

Sigue la resolución (cuyo final se huele) que el hecho de que el ejercicio de la prostitución por la propia persona prostituida no sea ilícita penalmente no significa que sea una actividad lícita o permitida, sin que la mera tolerancia pueda considerarse declaración de licitud; antes bien, constituye una actividad prohibida por normas legales no penales.

A continuación, y desde la perspectiva jurídica privada la resolución nos apunta que la prostitución es una actividad ilícita frente a la que se reacciona, como sanción, con la nulidad absoluta de los actos y pactos que la posibiliten. Es ilícita de acuerdo con lo que exponen los siguientes artículos del Código Civil:

Art. 6.3 Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Art. 1255 Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Art.1271.1 Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.Art.1275 Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

Fruto de los razonamientos iniciales declara que aun pudiendo conceptuarse como actividad económica, ello no implica la subsunción de tal actividad en el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas por cuanto que de admitirse tal interpretación, fundada en la circunstancia de que en el concepto de actividades sujetas no se distingue si son lícitas o no, se subsumirían en el mismo actividades ilícitas no penales (explotación no autorizada de juegos de azar, entrada clandestina de inmigrantes extranjeros, etc.) o penales (tráfico de drogas, contrabando, explotación habitual de la prostitución, etc.).

Como eso no es posible, debiendo circunscribirse el hecho imponible del impuesto a aquellas actividades que, reuniendo los requisitos que permiten calificarlas como “económicas”, sean conformes con el ordenamiento jurídico, o, lo que es lo mismo, sean lícitas; y ello porque la pretensión de la norma delimitadora del hecho imponible no es gravar cualquier tipo de actividad “económica”, sino sólo aquéllas que tienen carácter empresarial, profesional o artístico, cuyo ejercicio presupone su licitud.

Como además el requisito de licitud en la actividad propia de su objeto social es exigido para las sociedades mercantiles, civiles y personas físicas, la explotación de la prostitución, cualquiera que sea el tráfico, forma o comercio de la misma, ya sea de la prostitución ajena (ilícita penalmente), ya se de la propia de quien la ejerce (ilícita civilmente y objeto de medidas de seguridad) no puede ser objeto válido de ninguna actividad empresarial, profesional o artística a efectos fiscales; por lo que no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y por lo que no ha lugar a la clasificación de la expresada actividad en las Tarifas.

Debido a que se trata de una actividad ilícita, algunos tribunales entienden los ingresos procedentes de esa actividad como subsumibles dentro de los incrementos de patrimonio no justificados. En fin, que siendo ilícita la actividad, sus ingresos son los que más tributan.

Por mi parte os diré que recientemente la abogada laboralista Gloria Poyatos, responsable del gabinete jurídico de CCOO en Girona, logró darse de alta como autónoma de esta actividad ante la Administración (se trataba de un trabajo de campo) siendo el epígrafe asignado el de "otras actividades personales". Esperemos que ahora hacienda no reproche esa actuación, la inspeccione y califique todos sus ingresos como incrementos del patrimonio no justificados.

Eso estaría mal, como otras muchas cosas... ¿verdad?

Imagen | Galería de loco085

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