De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del contrato de Agencia 12/1992, de 27 de mayo "por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones."
La citada ley prevé a favor del agente comercial un par de indemnizaciones; una de ellas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y otra objeto de estudio en este post por pérdida de clientela. La indemnización por clientela asciende como máximo a una anualidad de ventas, previa la concreción de la media correspondiente a los últimos cinco años de operaciones, y ello siempre que el agente hubiera aportado nuevos clientes o incrementado ventas generando ventajas sustanciales al empresario. La cuestión es: ¿Se aplica esta indemnización a los contratos de distribución o concesión en caso de renuncia a la misma en contrato?
Una reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo (STS 66/2009) de fecha 21/01/209 de la que se hace eco el periódico Expansión resuelve la procedencia de la renuncia a la citada indemnización en contratos de concesión o distribución. Concretamente la Sentencia afirma que, así como el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye, la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión.
El caso concreto objeto de estudio resuelve que se está, sin lugar a dudas ante un contrato de concesión, o distribución en exclusiva de vehículos automóviles, y no de agencia, por ello la indemnización prevista en el art. 28 de la ley de contrato de agencia no es automática, pese a no ser incompatible.
La sentencia no niega por tanto la aplicación analógica de la citada indemnización en caso de contratos de distribución o concesión, ello sin perjuicio que deba acreditarse en todo caso por parte de quien la solicite la creación o aumento de clientela causante de su derecho y su posterior beneficio futuro una vez finalizado el contrato.
Todo acuerdo cuya naturaleza jurídica no sea de agencia comercial debería prever la citada indemnización por clientela para que su petición sea considerada apta una vez finalizada la relación mercantil. En caso de no constar, o constar su renuncia, no podrá ser objeto de reclamación posterior.
Imagen | Galería de Pascal \o/
Vía | Expansión
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