¿Es el fin del ajuste secundario o me estoy volviendo loco?

Recientemente ha salido publicada una consulta tributaria cuya resolución me ha sorprendido, a la par que ofuscado. El caso es que cuatro socios de una empresa, todos ellos personas físicas residentes con una participación directa del 25 por ciento cada uno, están considerando realizar en 2009 una donación no reintegrable de 50.000 euros por socio a la sociedad por la necesidad de reforzar la situación financiera de la misma.

La empresa se pregunta si las donaciones recibidas de los socios, al no constituir ingreso contable para la sociedad, pueden considerarse ingreso fiscal, y si dichas donaciones tendrán para los socios el carácter de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad.

La resolución dispone:

  • Que en el caso planteado, las donación no reintegrable realizada por los socios, tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, en la medida que el TRLIS no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se mantenga la equivalencia económica entre los socios, antes y después de la aportación.

  • Que para considerar que las aportaciones efectuadas forman parte de los fondos propios de la entidad, éstas deben realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones.

Una vez expuesta la solución de la Dirección General de Tributos, que me parece correcta por favorable al contribuyente, me surge la siguiente duda:

En relación a las operaciones vinculadas, el reglamento del impuesto sobre sociedades informa que en aquellos supuestos en los que la vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia de valores (entre el convenido y de mercado) tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:

"... Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad (caso de una donación encubierta o no a la empresa), la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe." El famoso ajuste secundario.

En el caso concreto anteriormente expuesto (operaciones vinculadas en mano) la Dirección General de Tributos hubiera tenido que resolver lo que sigue: "De los 50.000,00€ que recibe la sociedad, el 25 por ciento (12.500,00€) debieran ser considerados aportación del socio a los fondos propios, y el 75% (37.500,00€) debieran tener el tratamiento de renta para la entidad, y por lo tanto... sujeta a tributación."

No ha sido el caso, así que en resumen, si se hacen operaciones de donación encubiertas entre sujetos vinculados te la meten doblada (ingreso para uno, gasto no deducible para el otro), en cambio si se hacen forma pública y manifiesta (por el morro) no tiene efectos fiscales en la cuenta de resultados del receptor ¿Es eso coherente?

Seguramente es que ya no entiendo nada.

Imagen | Galería de Lepiaf.geo

Más información | Consulta vinculante

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