He creído necesario poner en aviso a aquellas empresas que se planteen una revisión del contrato de leasing que en su día formalizaron con la finalidad de ampliar el plazo de amortización. Un interesante artículo publicado en El Negocio de fecha 25 de mayo de 2009 pone de relieve cual es la posición de la Dirección General de Tributos al respecto.
En la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 9 de febrero de 2009 se responde respecto la incidencia fiscal que supone un aumento del número de años del contrato de arrendamiento financiero que tiene suscrito el consultante desde el año 2003. Se pretende ampliar de 15 a 25 el número de años de dicho contrato con la entidad financiera debido a las dificultades económicas. Os avanzo que estamos ante un Dragon Khan fiscal.
En primer lugar, recordar que fruto de la bonanza económica de aquellos maravillosos años, la práctica habitual consistía en concertar leasings que permitían amortizaciones fiscales superiores a las genéricas, y que se traducían en un alivio impositivo para aquellas empresas y autónomos con beneficios (la amortización, con la consecuente minoración de beneficios, podía duplicarse o triplicarse en casos de financiación de inversiones mediante el contrato de arrendamiento financiero).
Ahora bien, esa solución fiscal iba acompañada de ciertas limitaciones u obligaciones posteriores. Hablamos de obligaciones que si bien en el momento de concertarlas no eran tenidas en cuenta por su poca probabilidad, en estos tiempos que corren sí habrán puesto en jaque más de un departamento financiero.
Partiendo de la base de que al contrato de arrendamiento financiero (leasing) suscrito le fuera de aplicación el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, uno de los requisitos para la aplicación de ese régimen especial era, y es, que “El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del periodo contractual”.
En fin, que la consulta resuelve que si el importe anual de la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien deja de permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual, no resultará de aplicación este régimen especial. En consecuencia, la entidad consultante estará obligada a regularizar su situación tributaria por las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas deducidas en períodos impositivos anteriores que hayan excedido del gasto por la amortización del bien objeto del contrato (la amortización fiscal que superaba la contable permitida), sin olvidar los intereses de demora.
Sería conveniente una revisión del citado apartado de la Ley. Entiendo que la redacción no previó tan fatídica situación, por lo que si una empresa (persona física o jurídica) consigue llevar a cabo un acuerdo que le permita relajar los pagos del leasing, no debiera ser objeto de castigo fiscal, pese a que la norma no daba lugar a malentendidos.
Imagen | Galería de Joao Maximo
Más Información | Consulta Tributaria Vinculante V0229-09