En este caso es habitual que la parte compradora al desistir de la compraventa del inmueble pierda la totalidad de las cantidades entregadas en concepto de arras, pero lo cierto es que en multitud de ocasiones eso no tiene porque ser así pese a que el contrato parezca indicarlo. En caso que el comprador desista de la compra, la administración entiende que las cantidades entregadas a cuenta por la futura operación de compra dejan de ser parte del precio para convertirse en indemnización. Entonces, a raíz de la citada metamorfosis fiscal y al no existir contraprestación alguna por el pago efectuado por el comprador, la norma entiende como no sujetas a IVA las citadas cantidades recibidas por el promotor. En virtud de ello el empresario deberá emitir una factura rectificativa y devolver el dinero correspondiente a la cuota de IVA repercutida en la factura inicial.
La única forma de evitar la devolución de las cuotas de IVA por parte de la empresa promotora sería pactando en el contrato privado de arras que en caso de desistimiento del comprador, éste pierde la totalidad de las cantidades entregadas en concepto de arras, incluido el IVA, pasando el citado impuesto a formar parte integrante de la indemnización.
En todo caso es importante que quede claro que las citadas cláusulas no son negociables. Me explico: sí lo son, aun siendo el mercado quien decide finalmente el sentido de la cláusula.
Hace un par de años estaba claro que de redactarse una cláusula similar, ésta hubiera sido a favor de la empresa promotora, hoy en día la cláusula probablemente sea redactada a favor del comprador. En fin, que el único que goza de libre albedrío es el propio mercado y no sus agentes pese a que se lo crean.
“Laissez faire, laissez passer, le monde va où désire le marché”
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