Imaginaros por un momento que tenéis un empleado en el que habéis invertido mucho de vuestro tiempo, le habéis formado en todo aquello necesario para triunfar en tu negocio y después de todo esto, un buen día, este empleado, cosas de la vida, decide dar el salto a otra empresa del mismo sector, o montarse su propia compañia. Existe una forma de evitar esta situación: la cláusula de no competencia post contractual.
La cláusula de no competencia tiene su regulación en el artículo 21 apartado segundo del Estatuto de los Trabajadores, que señala literalmente:
El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: - Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. - Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
De su lectura podemos extraer la duración máxima del mismo, que sólo se podrá realizar cuando el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial, aspecto que no suele resultar muy problemático, y por último la compensación económica adecuada. Es este aspecto el que suscita una mayor problemática. ¿Cómo se retribuye una cláusula o pacto de no competencia?
La jurisprudencia viene a señalar que una retribución adecuada es aquella que compensa al trabajador por no poder utilizar sus conocimientos, por lo tanto la cuantía de esta retribución puede ser el salario correspondiente a los meses por los que el empleado no va a poder prestar sus servicios en el futuro.
Como siempre en caso de duda, será la justicia la que decida si la retribución es adecuada o no.
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