Últimamente se habla mucho de cómo recuperar el IVA repercutido a clientes que han resultado ser morosos, de las cautelas, sus plazos, etc. Y lo cierto es que poco se habla y se escribe de lo que sucede con el IRPF que afecta a aquellos empresarios o profesionales que no pueden cobrar sus facturas.
En primer lugar informaré someramente de los regímenes fiscales de determinación de rendimientos para con posterioridad aclarar qué pasa con los créditos que resultan ser defectuosos (impagados). Los regímenes que nos interesan son, además del correspondiente a la estimación objetiva (módulos) el de estimación directa en sus modalidades simplificada y normal.
En la modalidad normal, el rendimiento neto se calcula por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, aplicando, con algunas matizaciones, la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Este sistema es obligatorio cuando el importe de la cifra de negocios del conjunto de actividades ejercidas por el contribuyente supere los 600.000 € anuales en el año inmediato anterior o cuando se hubiera renunciado a la estimación directa simplificada.
En la estimación directa simplificada el rendimiento neto se calcula conforme las normas del Impuesto sobre Sociedades (ingresos menos gastos) y siguiendo el esquema expuesto en el apartado de estimación directa normal, con algunas particularidades, tanto en amortizaciones como en provisiones deducibles que lo hacen más sencillo que el anterior.
Una vez expuestos resumidamente los diferentes sistemas, vamos al grano ¿Qué sucede con los ingresos informados en las diferentes modalidades cuando el cliente no nos paga?
En el método de estimación objetiva, nada que hacer. Esas cantidades correspondientes a clientes morosos, en la medida que no suelen afectar los ingresos cuando el empresario emite la factura (si es el caso) tampoco se restan en caso de impago.
En el método correspondiente a la estimación directa normal, son deducibles las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
Siempre teniendo en cuenta que hay ciertas limitaciones en caso de créditos garantizados, afianzados, en caso de operaciones con empresas del grupo, etc.
Finalmente, y en lo referente a la modalidad simplificada, dado que para la determinación del rendimiento neto (beneficio) el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantifican aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, las posibles insolvencias de los deudores no pueden descontarse adicionalmente. En fin, que las cantidades sobre las que existe riesgo de impago, además de perderse, son objeto de tributación por el IRPF.
Ahora un consejo... es un buen momento para planificar la modificación del sistema de determinación de rendimiento, sobretodo si trabajamos en sectores potencialmente peligrosos en cuanto a solvencia se refiere. Decantarse por la modalidad normal del régimen de estimación directa puede suponer una mayor carga administrativa, aunque lo cierto es que también puede acabar siendo un estupendo sistema de ahorro fiscal.
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En Pymes y Autónomos | Tratamiento fiscal de la morosidad