Tiempos de Crisis. Disolución de una sociedad de responsabilidad limitada (I)

Tiempos de Crisis. Disolución de una sociedad de responsabilidad limitada (I)
Sin comentarios
HOY SE HABLA DE

Según los datos provisionales del Instituto Nacional de Estadística en España, el número de sociedades disueltas durante el año 2008 fue de 16.095. De éstas, el 81,4% lo hicieron voluntariamente, el 12,8% por fusión y el 5,8% restante por otras causas.

La disolución es el paso previo a la liquidación de una sociedad, cuyo objetivo final es la extinción de la persona jurídica.

Esta disolución no determina, por si sola, la extinción de forma automática de su personalidad, ni la interrupción de la actividad social, ni la desaparición de los vínculos jurídicos entre sus socios. Sin embargo, la actividad propia de la sociedad como es la de obtener beneficios queda en suspenso y va a ser sustituida por las operaciones necesarias para la liquidación y su posterior extinción.

Las causas de disolución que aparecen recogidas en el artículo 104 de la Ley de SRL son numerosas. Para intentar comprenderlas de manera sencilla voy a agruparlas en cuatro:

  • las que operan de modo automático.
  • las que exigen un acuerdo social.
  • las que exigen una sentencia judicial.
  • las que se incluyan en los estatutos sociales de la sociedad.

Dentro de las que operan de modo automático, vamos a analizar, dado los tiempos que corren, la contemplada en el apartado 4 del referido artículo 104:

Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Tanto la disolución, como la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social no computándose los votos en blanco.

Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.

Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social.

En la siguiente entrada de la serie, continuaremos con el tema de la responsabilidad.

En Pymes y Autónomos | Vías judiciales ante la morosidad (III) Imagen |.:elNico:.

Temas
Comentarios cerrados
Inicio