Las Dietas y la Seguridad Social

Las Dietas y la Seguridad Social
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El concepto de dietas y su aparición en los recibos salariales es una duda muy recurrente entre los empresarios. Debemos partir de la base que las dietas no son más que una indemnización por un gasto que tiene el empleado, por lo tanto no es un concepto salarial y en consecuencia no está sujeto ni a tributación ni a cotización, siempre que se den unos requisitos y dentro de unos límites económicos.

Además las dietas tienen dos vertientes, una de cara a su cotización (o frente a la Tesorería General de la Seguridad Social) y otra de cara a su tributación (ante la Agencia Tributaria).

En este post, pretendo aclarar ciertas dudas sobre la primera de ellas, y posteriormente en otro post abundaremos en su relevancia tributaria.

Así pues, sin más prolegómenos empezaremos con la cotización de las dietas y asignaciones. Estas se encuentran reguladas por el artículo 109 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, en la redacción efectuada por el Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio, según el cual no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

"Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan."

A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.

Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme al artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en dichos apartados aparecen unas cantidades económicas fijas, que publicaré en el siguiente post. Por lo tanto será el Reglamento de IRPF el que determine las cuantías exentas de cotización.

El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social, y por lo tanto se deberá cotizar sobre ellos. Por ejemplo, si se establece una exclusión de la cotización del kilometraje, a razón de 0,19€ por kilometro realizado, si el convenio aplicable determina que se debe pagar a razón de 0,23€, deberemos cotizar y tributar sobre la diferencia.

Foto: Diegorb

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