Desde el 1 de enero del presente año los plazos de pago de las operaciones comerciales deben cumplirse en un máximo de 60 días (salvo en el caso de la Administración, que deberá pagar en 30 días). Esta norma es de aplicación a las contraprestaciones efectuadas entre empresas (bien sean personas físicas o jurídicas), entre empresas y la Administración y entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
La Ley pretende impedir que el deudor adquiera una liquidez adicional a expensas del acreedor, mientras qué este ve mermada su tesorería y se convierte, en muchas ocasiones, en moroso, a causa del incumplimiento de terceros.
De manera general, una factura debe pagarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la mercancía o la prestación del servicio. El mismo plazo tendrán los proveedores para hacer llegar la factura al cliente. Los 30 días podrán ampliarse a 60 si así se acuerda mediante pacto entre las partes. Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, el plazo a contar será de treinta días después de la entrega de los bienes o la prestación de servicios.
La falta de pago en los plazos establecidos puede acarrear mayores costes para el deudor, puesto que deberá pagar el interés de demora pactado en el contrato o el fijado por la Ley, en su defecto. En la práctica pocas empresas hacen valer este derecho, aún cuando se genera de manera automática en cuanto se incumple el plazo legal o el pactado, sin necesidad alguna de aviso al deudor.
El Ministerio de Economía y Hacienda publica semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante de demora aplicable en las operaciones comerciales, fijándose para el primer semestre de 2013 en un 7,75%. El deudor no tendrá obligación de abonar interés de demora si acredita que el retraso en el pago no le es imputable o que el acreedor no ha cumplido sus obligaciones contractuales.
Aparte de esto, el incumplimiento del plazo dará derecho al acreedor a reclamar una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados. Para el cálculo de estos costes se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 % de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. Cuando así se haya pactado, el vendedor puede conservar la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio.
En España, la aplicación de la Ley de Morosidad está todavía lejos de ofrecer unos resultados positivos. Si tomamos como referencia otros estados de la UE, podemos ver el largo camino que nos queda para equipararnos a países como Suecia, donde el porcentaje de morosos es casi una quinta parte del que tenemos aquí. Según las directrices europeas, las causas de los altos índices de morosidad en nuestro país se deben más a la cultura empresarial existente que a razones estructurales. La falta de una conducta ética de pagos provoca un retraso, muchas veces intencionado, que se asimila a una buena gestión empresarial, aunque dista de serlo.
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