¿Quién no ha sentido alguna vez la mirada de sus compañeros o de algún mando intermedio o jefe directo sobre la pantalla de su ordenador intentando escudriñar qué estamos haciendo? ¿Quién no ha visto alguna vez, una página web de información general, de deportes, de tendencias, de moda, o ha comprado alguna entrada a un espectáculo o reservado un billete de avión para un fin de semana fantástico en Roma en su tiempo de trabajo?
Es hora de sincerarse, entonando el mea culpa, y responder con un profundo: Sí, yo también lo he hecho. El uso de Internet en el trabajo, como también lo es el del teléfono, con fines personales, es hasta cierto punto, tolerado en casi todas las empresas.
El problema para las empresas se daba cuando querían obtener pruebas para poder sancionar a algún empleado por ese uso incorrecto del equipo informático, en estos casos, apoyados por la jurisprudencia existente hasta el momento, debían estar a lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, que garantiza la inviolabilidad de la persona del trabajador, y para poder acceder a los ordenadores debían cumplirse ciertos requisitos:
- Que dicho registro fuera necesario, pues estaba en juego el patrimonio empresarial.
- Que cuando se efectuara la intervención se respetara al máximo la dignidad e intimidad del trabajador.
- Y que los registros se realizarán durante el horario de trabajo y en presencia del representante de los trabajadores, o en su defecto de otro trabajador.
Pero esta forma de actuar, puede cambiar drásticamente, gracias a la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social de 26 de septiembre de 2007. Esta sentencia, determina, a grandes rasgos, que el artículo 18 ET señalado, no es aplicable al ordenador, pues se trata de una herramienta de trabajo facilitada por el empresario al empleado para desarrollar sus funciones, y por lo tanto es obvio que puede acceder al mismo para comprobar que se estén desarrollando las tareas asignadas correctamente. Así pues en lugar de aplicar el artículo 18 ET, se aplicará en estos casos, el artículo 20.3 ET, que determina que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Con el resultado que para acceder al ordenador de un empleado sólo será exigible el respeto a su dignidad y a su intimidad y la existencia de unas reglas de juego claras para ambas partes, es decir, una serie de prohibiciones totales o parciales sobre el uso personal de los medios informáticos e informar a los empleados sobre la existencia de ese control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos.
Por lo que a partir de ahora, deberemos tener más cuidado a la hora de visitar determinadas webs.
Foto: G-Point