No, no me olvidado que tengo pendiente de colgar el último post de Propuestas fiscales anticrisis para pymes. Pero, como introducción al mismo, creo que resulta conveniente que recordemos todos cual es el tratamiento fiscal de la morosidad.
En mi modesta opinión se trata de un tratamiento sumamente limitado, conservador y que juega en beneficio, como no, de las arcas de la Hacienda Pública. Dicho tratamiento, además de ser injusto desde el punto de vista financiero, creo que no contribuye a formar la conciencia de la absoluta necesidad de establecer medidas anticíclicas o de simple prevención de la mora. Y si no, repasemos someramente la práctica fiscal en los supuestos de morosidad, tanto en el IVA como en el Impuesto de Sociedades.
A pesar de que, teóricamente, el empresario en el IVA juega un papel meramente recaudador, de no ser el destinatario final de la carga fiscal, lo cierto es que como obligado tributario asume en demasiadas ocasiones un rol de financiador que no debería corresponderle. En resumidas cuentas, que el IVA que repercutamos en las facturas debemos tenerlo cuenta, lo hayamos cobrado o no. Es más, esta situación es independiente, de inicio, de que dicha falta de cobro se corresponda con el aplazamiento pactado o se corresponda con un impago. ¿y cuando recuperaremos esos ingresos por IVA que le hemos hecho a Hacienda y que no hemos cobrado.
¿Cuándo recuperamos ese IVA que ingresamos a Hacienda y que no hemos cobrado? Una posibilidad, según el art. 80.3 del IVA cuando la empresa deudora sea declarada en concurso de acreedores. La otra, según el 80.4, es que se considere el crédito incobrable. Y de ello nos habla el art. 80.4. Os invito a leerlo, pero, lo más destacable es que debemos haber esperado más de un año (y gracias, que hasta la última reforma eran 2) desde el devengo del impuesto y haber iniciado acciones judiciales. Casi nada.
En materia del Impuesto de Sociedades no pinta mucho mejor. Quizás sea sólo un poco, tan sólo un poco más beneficioso para el que sufre la morosidad. Nos vamos al 12.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades:
1.Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. 2.Que el deudor esté declarado en situación de concurso. 3.Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. 4.Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
La Ley eliminó la posibilidad fiscal de provisionar genéricamente un 0,%5 sobre el saldo de deudas pendientes de cobro para todas las empresas. A cambio, y para las de reducida dimensión, duplicó ese porcentaje.
Me parece que hay un fuerte grado de cicatería fiscal y que, en todo caso todo va orientado a reducir, en ultima instancia la factura fiscal, y no tanto a asegurar una estructura financiera que permita la supervivencia de la empresa cuando las cosas pinten mal.
Creo que se puede hacer algo más, y es lo que someteré a vuestra consideración en el próximo post.
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