La cotización de los administradores societarios en la Seguridad Social

La cotización de los administradores societarios en la Seguridad Social
5 comentarios
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Uno de los aspectos que más suelen consultar los empresarios que realizan su actividad a través de una sociedad mercantil es la cotización de los administradores de esa sociedad. La verdad es que el tema está muy claro, pero hay múltiples opciones y eso suele generar dudas.

Hay que tener en cuenta que en muchas sociedades, si así se estipula en los estatutos, no siempre ocupa el cargo de administrador un socio, podría ser un empleado o, incluso, una persona ajena a la empresa. En función de una serie de variables, ese administrador cotizará en un régimen u otro, siempre teniendo en cuenta que tiene que estar de alta en alguno de los regímenes que la Seguridad Social dispone para estos casos.

En primer lugar, los administradores que tengan una participación en la sociedad superior al 25% tendrán que estar de alta en el Régimen de Autónomos. Lo mismo en el caso de que el Administrador no alcance ese porcentaje pero tenga parentesco, hasta segundo grado, y convivencia con otros socios y la participación total de todos sea igual o superior al 50%.

Si el administrador no alcanzara la participación, directa o indirecta, reflejada anteriormente, cotizará en el Régimen General con exclusiones (sin FOGASA ni desempleo).

En los casos en los que no sea necesaria tener la condición de socio para ostentar el cargo de administrador, el cargo podría ser ocupado por el trabajador que fuera propuesto por los socios, en este caso este trabajador cotizaría en el Régimen General con exclusiones.

Habría aún un último caso a considerar, que no siendo necesario ser socio para poder ejercer como administrador la Junta nombrara a un administrador externo, que no fuera ni socio ni empleado de la empresa. Debemos de tener en cuenta que desempeñar el cargo de administrador no lleva implicita una relación laboral, por lo que en esta situación ese administrador externo no sería trabajador de la empresa aún existiendo esa vinculación. En este caso, el administrador cotizaría en el RETA.

Como he dicho, las posibilidades son múltiples en función de las circunstancias particulares de cada empresa pero básicamente las opciones de cotización son éstas.

En Pymes y Autónomos | Los Administradores y la Seguridad Social
Imagen | Keith Williamson

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Comentarios cerrados
    • Discrepo con la última parte del artículo. Concretamente soy administrador de una sociedad (a título no retribuido según los estatutos), no tengo relación laboral con la empresa y ni yo ni ningún familiar mío tenemos participaciones en dicha sociedad, por lo que no estoy obligado a tributar en ningún régimen de la Seguridad Social. Fue lo que me recomendó mi asesor fiscal en su día.

      Saludos.

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    • Avatar de unomasnormal Respondiendo a unomasnormal

      El Administrador ha de estar encuadrado en algún Régimen de la Seguridad Social. Si la empresa tiene trabajadores al solicitar la cuenta de cotización, la TGSS comprueba la cotización del Administrador y obliga al alta del mismo. Podría suceder que la sociedad no tuviera trabajadores y que no se comprobara la situación del Administrador, por lo que podría darse el caso de que éste no estuviera de alta, pero esa situación en "irregular".

      Según la sentencia del TS que se menciona en el post, en este caso en cuestión, administrador y sociedad tienen una relación mercantil, desde luego si el cargo de administrador es retribuido esa relación mercantil supone que el prestador del servicio (el administrador) ha de estar de alta en el RETA. Si el cargo fuera gratuito podría ser interpretable que, aún existiendo ese vínculo mercantil, al no haber contraprestación económica no procedería cotización, pero de todas formas el criterio de la Seguridad Social es que ostente el cargo de Administrador ha de cotizar a la Seguridad Social por ello.

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    • Avatar de rbujan Respondiendo a RBUJAN

      RBUJAN, estoy completamente de acuerdo contigo en el caso que comentas cuando hay retribución. Pero permíteme seguir discrepando en el caso de que sea gratuíto.

      Como bien dice la disposición adicional vigésima séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ley General de la Seguridad Social):

      1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

      Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

      Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

      Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

      En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

      Por lo que deduzco, yo no entro dentro del carácter de "a título lucrativo" y aún menos dentro del "control efectivo de la sociedad" ya que ni yo ni ningún familiar mío posee capital de esta sociedad.

      Como especifico en negrita en el último párrafo, le toca a la Administración demostrar ese extremo, cosa que personalmente se lo veo muy crudo.

      Perdonad por este tocho, pero me parecía adecuado explayarme.

      Saludos.

    • Se puede figurar como administrador en una sociedad familiar, estando cobrando la pensión de "incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo", aunque se ejercitara de una forma gratuita

    • Yo conozco varios casos de sociedades sin actividad, sociedades simples tenedoras de bienes y similares, donde los administradores no tienen la obligación de estar afiliados, CREO.

      Ojo que lo mismo por desconocimiento, están actuando al margen de la ley.

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