Las retribuciones de los socios ¿rendimientos del trabajo o de actividades económicas?

Las retribuciones de los socios ¿rendimientos del trabajo o de actividades económicas?
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El Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT ha dado a conocer una nota en la que se definen los criterios que regulan la fiscalidad en el IRPF de las retribuciones de los socios de las sociedades mercantiles, intentando definir en qué casos se consideran rendimientos del trabajo y en cuales rendimientos de actividades económicas.

La nota se refiere exclusivamente al tratamiento del IRPF por lo que no aclara la controversia todavía sin resolver sobre las reclamaciones de IVA que algunas Delegaciones de Hacienda han formulado contra muchos socios de sociedades mercantiles, considerando que esos ingresos están sujetos a IVA y que éste no ha sido declarado.

Lo primero que determina la nota es que la consideración fiscal en cuanto al IRPF de estas retribuciones no está determinada por el tipo de relación (laboral o mercantil) que, a criterio de la legislación en vigor, se establece entre la empresa y sus socios. De hecho reconoce que en determinadas relaciones consideradas mercantiles a efectos legales se determinan las retribiuciones como rendimientos del trabajo y en otras consideradas laborales se da lugar a un rendimiento por actividades económicas.

En segundo lugar la nota también destaca que a pesar de que se pretende establecer un critero básico, la determinación del tipo de ingreso y su declaración en el IRPF en un sentido o en otro hay que verlo para cada caso particular, definiendose los criterios que vamos a exponer como casos generales.

Socios administradores

En el caso de los socios que sean miembros del órgano de administración de la sociedad, la nota determina con toda claridad que “a condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por las funciones desempeñadas como miembro del órgano de administración de la sociedad: a efectos del IRPF, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo“.

Todo ello a pesar de que se reconoce que este tipo de vínculos quedan definidos por varias sentencias del TS como relación mercantil e independientemente de como se haya formalizado este vínculo, mediante contrato de alta dirección u otros medios y de que dichos rendimientos sean considerados deducibles o no a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Socios que prestan servicios a la empresa y que no son administradores

Para tratar estos casos, la nota se refiere en primer lugar a la definición que la Ley de IRPF establece para los rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

Se entiende como rendimientos del trabajo aquellos que “deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Mientras que se definen como rendimientos de actividades económicas a “los que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por tanto para determinar si esos ingresos se catalogan como rendimientos del trabajo o de actividades económicas debemos fijarnos en si se realizan por cuenta propia o hay una relación de dependencia de la empresa. Se establece que esa relación de dependencia queda determinada cuando “está establecida la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a un determinado horario; hay una ausencia de organización empresarial propia del trabajador y las retribuciones tiene un carácter fijo o periódico y el cálculo de esa retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”.

Aunque hace una aclaración que determina que a partir de un 50% de participación en el capital social de la entidad debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia y no se da esa relación de dependencia..

El otro aspecto que define la consideración del tipo de ingreso que percibe el socio es la existencia de medios de producción en la sede del socio. En este aspecto resulta imprescindible la existencia de medios producción en sede del socio persona física para poder calificar como rendimientos de actividades económicas la contraprestación percibida por los servicios prestados a su entidad.

Hay unos casos particulares que la nota destaca y que trataremos en un próximo post.

En Pymes y Autónomos | Socios-trabajadores ¿nómina o factura?
Imagen | AEAT

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Comentarios cerrados
    • En principio, se trata de una nota interpretativa, no normativa. Solamente vincula a los órganos de gestión de la Agencia Tributaria y sirve de guía al contribuyente, pero de ningún modo es una norma que se deba seguir. Si en algún momento encontramos razones legales fundadas para interpretar que un socio que ostenta más del 50% del capital social de una sociedad y posee un contrato laboral generalista con la sociedad por el que cumple un horario de los establecidos en el convenio de sector, y realiza una labor que podría ser realizada por un trabajador ajeno a la propiedad del capital en similares características, podemos señalar que las retribuciones que por el mismo percibe son rendimientos del trabajo personal. En ese caso nos encontraremos con que Gestión nos revisará la declaración, y deberemos recurrirla para que sean los tribunales los que hagan la labor interpretativa final y correcta, y esa, y solo esa, será la que sea válida, den la razón a la nota informativa de Gestión o nos la den a nosotros.

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    • Avatar de jabravo Respondiendo a jabravo

      Efectivamente, José Antonio, esta es una mera nota informativa. Se trata de exponer el criterio y la interpretación que Hacienda da a estas situaciones, que no tiene por qué se el correcto teniendo en cuenta que habrá que analizar cada caso particular y las circunstancias que concurran.

    • Hola, buenos días.

      Entiendo que en el caso de un administrador único que posee el 100% del capital social, que trabaja en casa (por tanto, ordena medios de producción por cuenta propia y además existan medios de producción en sede del socio), si presta servicios a la sociedad como trabajador, debería darse de alta en Hacienda como profesional y facturar a la sociedad.

      ¿Es correcta mi interpretación?

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    • Avatar de molkovitzh Respondiendo a molkovitzh
      interesante

      Independientemente del criterio marcado por la nota, ésta no tiene carácter normativo y no está refrendada legalmente por lo que cae todo en la interpretación de las normas y las circunstancias.

      Yo creo que en el caso que comentas el quid de la cuestión está en definir cómo presta el socio-administrador-trabajador sus servicios a la empresa. Como se indica en la nota, la actividad económica por cuenta propia por parte de un profesional o empresario queda determinada por asumir el riesgo propio de la actividad y el lucro especial que caracterizan a las mismas.

      Si en tu caso se establece una retribución fija y periódica que no tiene que ver con la evolución del negocio (tanto en el sentido positivo como en el negativo) y además no realizas otros servicios a terceros y trabajas en exclusiva para tu empresa, creo que es entendible que no realizas una actividad económica independiente. Por eso yo no creo que estés obligado a emitir facturas a tu empresa y podrías cobrar mediante nómina.

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    • Avatar de misterempresa Respondiendo a Mister Empresa

      Gracias Mister Empresa. Lo gracioso del asunto es que, hace unas semanas, en Información Tributaria me indicaron que el administrador-trabajador de una SLU cobraría como cualquier trabajador mediante nómina.

      Pero también algunos gestores ya están advirtiendo que determinadas Agencias Tributarias están no aceptando la nómina de los administradores como gasto deducible en el IS (eso sí, no sé si porque no han elaborado el contrato que cada SLU debe tener respecto a los servicios que presta el administrador como empleado).

      Con lo cual, creo que todos los administradores-trabajadores nos encontramos en un vacío legal en el que, al menos yo, no sé qué hacer.

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