En artículos anteriores, hemos comentado largamente qué es una operación vinculada y cuándo se produce. También tratamos el tema de la documentación de las operaciones y de las severas sanciones que caerán sobre el contribuyente que no cumpla con esta obligación. Pero hay un tema que suele dejarse de lado: ¿qué ocurre con las operaciones vinculadas mal valoradas?
El artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) señala que “las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se tomarán por su valor normal de mercado“. Lo que ocurre es que el valor de mercado, dependiendo de la operación que lo origine, puede ser difícil de determinar.
Las consecuencias de un error en esta materia son muchas. La Administración puede realizar tres tipos de ajustes: un ajuste primario, que consiste en corregir la base imponible de la sociedad inspeccionada; un ajuste bilateral, mediante el cual se corregiría la base imponible de la sociedad inspeccionada, pero también la de la otra parte de la operación y un ajuste secundario que consistiría en recalificar la diferencia entre el valor declarado y el correcto.
Aclararemos el ajuste secundario con un ejemplo: una prestación de servicios de los socios a su sociedad valorada a precio superior al de mercado podría considerarse como participación en beneficios por el exceso con respecto al valor razonable. Al contrario, si el precio fuera inferior al de mercado se entendería como una aportación del socio a los fondos propios.
La recalificación tiene otros efectos aparte de corregir la operación. Un exceso de valor clasificado como retribución de fondos propios a los socios o accionistas sería una partida no deducible para la sociedad. La base imponible del ejercicio se vería incrementada. Para el socio que la percibe como contribuyente persona física se trataría de un rendimiento de capital tributando en IRPF al 21% (según corresponda).
Un caso similar que se da habitualmente son los préstamos entre el socio y la sociedad a un interés inferior al normal de mercado. Si la sociedad es la beneficiada con un tipo de interés más bajo, contabilizará la diferencia como un gasto financiero. Su base imponible disminuirá. El socio registrará la diferencia como un ingreso financiero con la consiguiente repercusión en Renta.
El ajuste secundario pretende evitar el reparto encubierto de beneficios sin tributación. Con frecuencia coincide con el ajuste bilateral. Es lógico que si una sociedad ha vendido, por ejemplo, un artículo a precio inferior al de mercado, la corrección afecte también a la parte compradora. Y una vez realizada la corrección habrá que proceder a la recalificación de ese exceso de valor.
La Administración practicará el ajuste bilateral una vez que la liquidación practicada a la entidad que se inspecciona es firme. La prueba de valor recae sobre el contribuyente. Es él quien debe motivar la valoración aplicada con un criterio que resulte convincente. De lo contrario, tendrá que afrontar las consecuencias para sí mismo y para la otra parte implicada.
En Pymes y Autónomos | Modificaciones definitivas en el tratamiento de las operaciones vinculadas
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