A vueltas con la Ley de Morosidad

A vueltas con la Ley de Morosidad
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La Comisión de Industria, Turismo y Comercio del Congreso de los Diputados aprobará y remitirá al Senado la reforma de la Ley 3/2004 sobre morosidad en las operaciones comerciales, impulsada por CiU, que plantea fijar unos plazos máximos de 60 días para los pagos de empresas a sus proveedores y de 30 días en el caso de las administraciones públicas.

Si la reforma sale adelante y se logra bajar de los actuales 101 días a 60 días el plazo medio de pago entre compañías se inyectarían en el tejido de las pequeñas y medianas empresas (pymes) más de 6.400 millones. Y más de 3.000 a las grandes firmas, según la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PMCM).

En total, se estima que el cumplimiento de la ley podría salvar 600.000 puestos de trabajo, según los cálculos realizados de la PMCM, teniendo en cuenta una encuesta a más de 95.000 empresas y los datos del propio Gobierno. Si, además, el sector público pagase a tiempo, se devolverían a la economía real más de 9.300 millones de euros, casi otro 1% del PIB, apunta la consultora líder en europa en gestión de crédito, Intrum Justitia (IJ).

Otra de las propuestas incluye la posibilidad de que el comprador quede obligado a presentar un aval bancario a la factura que adeuda, de manera que la misma se convierta en un documento con capacidad de descuento a la hora de solicitar un préstamo a una entidad de crédito.

España es, después de Grecia, el país con plazos de pago medio más altos de la UE, con una media de 94 días. La media europea está en los 54 días. En España, el 90% de las compañías cobra con retraso, porque a su vez sus clientes están sufriendo dificultades financieras, según Intrum Justitia.

También se plantea incorporar auditorias sobre morosidad en las empresas, dentro de la información que éstas remiten al Registro Mercantil, así como establecer que se informe periódicamente del nivel de cumplimiento de las Administraciones Públicas, así como fomentar códigos de buenas prácticas.

Pero la implantación de esta reforma, que se escalonaría en el tiempo, no garantizará el cumplimiento de los plazos, ya que no se instaura el pago de intereses de demora de oficio. La morosidad y la escasez de crédito, son los factores desencadenantes de la mayor parte de los cierres de negocios en el caso de los autónomos y la pymes. Luchar contra este problemas debería de ser una prioridad, pero de poco sirve legislar si después no se asegura el cumplimiento de las normas.

El caso de la Administración pública es escandaloso y, desde luego el primer paso para solucionar este problema debería de pasar por ahí. Todos recordamos casos de empresarios encadenados o en huelga de hambre porque el Ayuntamiento de turno no le paga, desde hace bastante más de esos 100 días y no puede mantener la empresa en esas condiciones ni pagar a sus trabajadores.

Qué más da si se rebaja el periodo de cobro si ya no se está cumpliendo el actual. Sobre la posibilidad del descuento de facturas con el aval corrspondiente, si ya se ha restringido, en la mayor parte de los casos, el descuento de pagarés, de qué servirá esa medida y qué banco va a avalar una factura en estas condiciones.

En Pymes y Autónomos | Las deudas de las administraciones
Imagen | liewcf

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Comentarios cerrados
    • El tema seria que de alguna manera se pudiese obligar a pagar esos intereses de demora sin implicar grandes costes. Eso implicaría que habría empresas o bancos que gestionarían esas deudas con mas interés.

      Si pagar a 180 días no tiene ningún recargo adicional....Quien cojones va pagar al contado!

      Saludos

    • lo cierto es que el enunciado actual del artículo 5 de la L 3/2004 dice:

      Artículo 5. Devengo de intereses de demora El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

      A eso hay que añadir que el art 7 que estblece qué intereses de demora son los aplicables: 7. Interés de demora 1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

      2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

      Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

      El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

      3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

      Es decir, el problema de los intereses de demora está ya solucionado. Sin embargo me estoy encontrando con la práctica judicial en monitorios que, aunque hago el cálculo de intereses devengados y lo reclamo con el principal, no me los contemplan en el auto de ejecución.

      por lo que o se lucha vía recurso, o se resigna uno y los calcula desde la fecha del requerimiento de pago judicial.

      un rollo, vamos.

      sobre si tendrá efecto positivo: el tiempo lo dría, pero de momento soy pesimista

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