Hace algún tiempo el criterio que venía imponiendo Hacienda suponía que el delito fiscal significara además la comisión del de blanqueo de capitales. Ahora una resolución del Tribunal Supremo admite este criterio como acertado y establece que la comisión del primero suponga automaticamente la del segundo.
La decisión no está exenta de polémica, de hecho el fallo del TS contó con un voto particular. En primer lugar porque supone juzgar el mismo hecho desde dos frentes diferentes y en segundo porque en la práctica cometer un delito fiscal, por fraude por ejemplo, no tiene que significar que el dinero defraudado se haya obtenido ilegitimamente, algo esencial para el delito de blanqueo.
El debate se centraba, hasta ahora, entre los que defendían que quien defrauda no obtiene nada que no estuviera ya previamente en su patrimonio y que el delito fiscal sólo produce un efecto de ocultación de esos bienes para no tributar por ellos. Del otro lado estarían quienes argumentaban que los bienes que originan el delito fiscal sí tienen un origen delictivo y por eso pueden ser objeto material de un delito de blanqueo.
El fallo del TS jusitifica su razonamiento en base a que aunque la cuota defraudada no se incorpore al patrimonio del autor la comisión del delito fiscal y el ahorro de capital obtenido no se habría producido sin la comisión del delito, pòr lo que cabe entender que su origen es ilícito.
Además el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Prevención del terrorismo incluye expresamente la cuota tributaria defraudada en el delito contra la Hacienda Pública como activo a los efectos de lo establecido en la Ley. En concreto establece que “A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mimos, con inclusión de la cuota defraudad en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública”.
Por último también se basan en que la legislación de otros paises de nuestro entorno contemplan igualmente que la comisión de un delito fiscal supone, a su vez, el blanqueo de capitales.
A pesar de estos argumentos uno de los magistrados emitió un voto particular indicando que este criterio conllevaría una doble punición por el mismo hecho y que la deuda tributaria nunca procede del delito ya que ésta es, en realidad, presupuesto del delito y no su consecuencia y sólo los denominados delitos de enriquecimiento pueden producir bienes susceptibles de blanqueo.
En Pymes y Autónomos | Modificación de los delitos fiscales y contra la Seguridad Social Imagen | Cirofono